Ese fue el monto que exigió el comprador de una estación de servicio a la petrolera en concepto de indemnización por negarse a continuar remediando el suelo una vez vendido el comercio. La empresa adujo que la contaminación se había incrementado, por lo que decidió interrumpir las tareas. La Justicia le dio la razón al expendedor.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial falló a favor del titular de una estación de servicio que accionó contra la petrolera que le había transferido el comercio y sus instalaciones, por negarse esta a continuar los trabajos de remediación de suelo previstos en el contrato de compra-venta alegando que la contaminación se había incrementado una vez cedida la boca de expendio.
Con base al argumento de la empresa auditora que señaló al respecto que “la situación ambiental del subsuelo del predio era radicalmente diferente a la que fuera registrada al cabo del estudio Fase II por efectos de derrames y/o pérdidas de hidrocarburo ocurridos con posterioridad a la intervención base en el sitio”, una primera instancia judicial le adjudicó la razón a la compañía petrolera. Sin embargo, este nuevo proceso encabezado por los Dres. Julia Villanueva, Juan Roberto Garibotto y Eduardo R.Machin, desestimó esa visión por considerar que tal decisión “se basó en un mero informe privado” y decidió proseguir con la causa.
“Esta afirmación permite entrever –o, al menos, no descartar- que la contaminación se había iniciado y se continuaba agravando debido, tal vez, a defectos en los surtidores o depósitos que permitían que el combustible se continuara filtrando”, advirtieron los jueces.
En ese sentido recordaron que el Artículo 28 de Ley General de Ambiente N° 25.675 establece que “el que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción…”, en tanto que el 29 explica que “la exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
En el caso, la petrolera reconoció haber causado la contaminación que se obligó a reparar, por lo que su liberación nunca hubiera podido prosperar por hallarse ausentes los presupuestos que supeditan la procedencia de esa exención en los términos del citado art. 29. “No ignoro que ella asumió la reparación del daño ambiental que existía hasta el momento de la venta; pero es claro que, si su parte hubiera vendido instalaciones o elementos defectuosos que no sólo ya habían generado ese daño, sino que habrían de continuar agravándolo, hubiera sido obligación suya declararlo”, manifestó el magistrado a cargo sentenciando finalmente a la petrolera a hacerse cargo de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición.