La Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala I rechazó el pedido de una boca de carga que fue clausurada por el Enargas al advertir el despacho de GNC a un vehículo con oblea vencida. El expendedor deslindó la responsabilidad en el operario pero la Justicia no dio lugar.
Una nueva arista tuvo esta vez la sanción del Enargas a una estación de servicio por abastecer a un vehículo de GNC con la oblea vencida. La penalidad consistió en el corte de suministro por el plazo de veinticuatro horas corridas, con fundamento en la Resolución Nº 2629/02 Anexo I Punto B, Apartados 1) y 2).
Si bien el acaecimiento del hecho no fue discutido por el titular del establecimiento, su defensa se volcó hacia la ausencia de responsabilidad de la firma ante la conducta desplegada por su entonces empleado que despachó el combustible.
Ante la falta de respuestas formales, el caso llegó a la Justicia. El estacionero señaló que la empresa dio cumplimiento a los requisitos de seguridad impuestos por la normativa vigente para el despacho de GNC. En este sentido alegó la inconstitucionalidad del art. 10 de la resolución ENARGAS Nº 2629/02 que atribuye a las sanciones el carácter de formales, prescindiendo de la culpa o el dolo como elementos constitutivos de la falta, por entender que viola el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Al respecto, los Dres. Carlos Manuel Grecco, Clara María do Pico y Rodolfo Eduardo Facio responsables de la Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, señalaron que los apartados 1 y 2, punto B, anexo I de dicha resolución disponen que los responsables por el expendio de gas natural comprimido deberán verificar, en forma previa a cada carga, que los vehículos propulsados por ese combustible exhiban en el extremo superior derecho de su parabrisas la oblea de vigencia de la habilitación del equipo completo para GNC de uso obligatorio, emitida según los parámetros dispuestos por la resolución ENARGAS N° 139/95 (ap. 1°).
“El incumplimiento de la obligación de exhibirla, importará la prohibición de cargar el fluido en el vehículo del sujeto infractor, razón por la cual la queja de la estación de carga no puede ser atendida”, precisaron.
Más allá de esta cuestión, los magistrados se enfocaron en la insistencia del expendedor, quien afirma que se lo sancionó por una infracción que cometió un empleado. “La propia Resolución N° 2629/02 dispone que las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa de las estaciones de carga o de las personas por quienes ellos deban responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario”.
En virtud de lo expuesto el tribunal resolvió rechazar el recurso interpuesto por la estación de servicio y en consecuencia confirmar la normativa del ENARGAS.