El expendedor computaba el crédito fiscal de una factura emitida a nombre de una tercera empresa. Alegó que lo hacía porque no tenía cuentas bancarias para pagar las compras de combustibles. El Tribunal Fiscal de la Nación avaló la posición de la AFIP y confirmó la impugnación de la declaración jurada de un contribuyente.
Se trata del caso Nachon, Jorge, en el cual el contribuyente computó el crédito fiscal de una factura emitida a nombre de una tercera empresa. La firma que expuso que las facturas no le eran emitidas a su nombre pues no tenía cuentas bancarias para pagar las compras de combustibles que efectuaba para su estación de servicio, y por esta razón, les pedía a sus proveedores que emitieran los comprobantes a nombre de San Mateo S.A., que sí poseía cuentas bancarias.
Sin embargo, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó el ajuste fiscal y dijo para que un crédito fiscal revista la calidad de computable, era menester la concurrencia de los aspectos materiales (existencia de la operación que da origen al crédito) y formales (discriminación del impuesto, cuando correspondiera por expresa disposición legal).
En tal sentido, la ley del IVA condiciona la procedencia del cómputo del crédito fiscal a la discriminación formal del tributo, es decir, si no existe facturación del impuesto, no hay derecho a dicho cómputo.
Señaló el tribunal que con relación al aspecto formal aludido, el texto de la ley era claro en cuanto a que el crédito fiscal tiene que ser facturado «al responsable», correspondiendo la imputación del mismo al sujeto pasivo a quien éste le hubiese sido facturado.
Agregando que resultaba irrelevante a los efectos del caso que la empresa «San Mateo S.A.» hubiera «cedido» a la actora las facturas en cuestión, toda vez que no se encontraba contemplado en la normativa legal la posibilidad de efectuar transferencias de crédito fiscal.
Y que tampoco impugnaba a la solución propuesta la circunstancia de haberse acreditado que la descarga del combustible fuera realizada en el establecimiento de la apelante y que las operaciones habrían sido canceladas con fondos de la misma, toda vez que la aplicación de la tesis de la actora se exhibía en pugna con el principio constitucional de legalidad en materia impositiva (artículo 19, 75 inc. 2º y 99 inc. 3º de la Constitución Nacional).
Por último el tribunal advirtió que se encontraban acreditados los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el artículo 45 de la Ley N°11.683 para aplicar al contribuyente la multa prevista en dicha norma, atento a que se omitió el ingreso del tributo determinado en tiempo y forma.