Muchas de las causas por cobro de indemnizaciones que llegan a Tribunales apuntan no sólo a los titulares de la estación de servicio sino también a la compañía petrolera que le da su marca. Le atribuyen responsabilidad en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, motivo que para la generalidad de los Jueces merece trato favorable.
¿Cuáles son los argumentos que esgrimen los magistrados para dar lugar a este tipo de reclamos? Un buen ejemplo es el caso N° 2.523/2007 SALA IV de la Cámara de Apelaciones, que enumeró una serie de consideraciones para así decidir extender la condena a la empresa que embandera.
Según señala la sentencia, el contrato que vincula a las partes exige al operador entre otras consideraciones:
- Vender exclusivamente productos comercializados bajo la marca o suministrados por ella, a los precios que esta última sugiera;
- Cumplir las instrucciones establecidas (por ejemplo, mantener la estación de servicio abierta al público en determinado horario, con o sin iluminación, etc.);
- Permitirle realizar publicidad respecto de los productos que ésta comercializa, libre de cargo;
- Vender productos en la cantidad facturada dando cumplimiento a las disposiciones que aplique y observando las normas de seguridad impuestas por la petrolera;
- Brindar al público un servicio eficiente y cordial y si así lo requiere, mantener al personal uniformado aprobado por la compañía;
- Cumplir con las normas legales en materia laboral y de seguridad social;
- Enviar a su personal a los cursos de seguridad organizados por la petrolera;
- Mantener en los productos los medios identificatorios de la marca, así como en la operación y uso de la estación de servicio.
A su vez, la firma abastecedora se obliga, entre otras cosas, a brindar capacitación sobre el uso de los productos y su comercialización, además de quedar facultada para realizar inspecciones, tomar muestras de los productos, y constatar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social.
De todos estos elementos que surgen del mencionado contrato, se desprende que las condiciones en que la compañía decide tercerizar la comercialización por menor de su producción, no implican la culminación del ciclo comercial de la empresa. Dicho de otra manera: su actividad no termina con la venta de los productos a las estaciones de servicio (supuesto en el que éstas habrían asumido los riesgos derivados de sus políticas operativas, de imagen y de atención al cliente); por el contrario, ejerce un permanente control en las bocas de expendio referente al cumplimiento de las normas de seguridad que regulan la actividad y de los estándares de calidad, de atención al cliente e imagen, mediante las periódicas inspecciones de sus representantes comerciales.
“En este contexto, queda acreditado que la comercialización de los productos constituye parte de la actividad normal y específica propia de dicha empresa, por lo que resultan aplicables las previsiones del art. 30 de la LCT”, precisaron finalmente los magistrados para condenar solidariamente a la firma petrolera.
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