La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a una empresa petrolera a coparticipar la indemnización de un empleado que desarrollaba tareas en el minimercado de una estación de servicio. “La comercialización de otros productos, además de combustibles y lubricantes, también es parte de la actividad propia de la empresa”, sentenció el fallo
Un empleado que se desempeñaba en el minimercado de una estación de servicio, fue despedido y recibió su indemnización correspondiente por parte de su empleador. Hasta ahí la situación no distaba de lo que sucede en la mayoría de los casos, pero todo se modificó cuando el ex trabajador decidió ampliar el reclamo a la petrolera que embandera el comercio por su responsabilidad solidaria.
La negativa de la compañía hizo que la disputa llegara hasta la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que consideró procedente la demanda. Los magistrados intervinientes destacaron en primer lugar, que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo alude a la “actividad normal y específica propia del establecimiento”. En tal sentido, se impone analizar si la actividad desarrollada en la estación de servicio es indispensable para el cumplimiento de los fines de la empresa petrolera o si, en cambio, se trata de una actividad que no impediría alcanzar el cumplimiento de su principal finalidad.
Los jueces sostuvieron que “aún cuando pudiera pensarse que –en el caso– las actividades desarrolladas en el minimercado de la estación de servicio en el cual prestó servicios el actor pudieran calificarse como secundarias o accesorias, es de advertir que se prestan normalmente, están integradas y son coadyuvantes y necesarias para cumplir los fines de la empresa”.
Justificaron su decisión en el “denodado esfuerzo” que ha hecho la empresa petrolera para justificar el mecanismo de explotación comercial a través de sus terminales (estaciones de servicio), traducido en contratos de locación, convenios de suministro, contrato de comodato, contrato de franquicia, todos con rigurosas pautas a seguir por parte de los eventuales contratantes con un sinnúmero de resguardos y facultades tomadas respecto del personal, uniformes, publicidad, precios de venta, higiene y conservación del espacio físico y bienes del Shop, “que no hace más que evidenciar, a través de tan cuidadosa metodología, la activa participación e injerencia en la forma y modalidad posterior al suministro de sus bienes (art. 386 del Código Procesal)”, refirieron.
Por establecimiento se entiende, según la propia ley, la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. O sea que las tareas desarrolladas por la cedente y la cesionaria deben resultar semejantes por tener caracteres comunes con orientación a fines comunes, tales como la prestación de un servicio o la obtención de un resultado.
Si bien es cierto que muchas veces la jurisprudencia ha resultado cavilante en este sentido, pero en general, se tiene en cuenta la actividad permanente del establecimiento dejándose de lado lo accidental o accesorio de lo cual se puede prescindir para la fabricación del bien o prestación del servicio.
En este sentido el Tribunal juzgó que hubo una intervención activa de la petrolera a través de la supervisión y del más amplio control tanto de los aspectos estéticos como también de la posterior comercialización y venta, circunstancia que hace al desenvolvimiento empresarial ulterior de la firma y son, en definitiva, un medio para que el consumidor quede ligado a ella y constituye una faceta más de la actividad.
Así, tanto el expendio de combustible de la marca como la comercialización de otros productos de diferentes tipos y marcas (en los “drugstore” de estaciones de servicio, actualmente, se expenden los productos más variados y éstos no se agotan en la venta de naftas, lubricantes y derivados, sino que es omnicomprensivo de explotaciones múltiples, todas bajo la imagen asociativa de la empresa rectora), aunque ello mediante un régimen de explotación comercial regido, determinado e impuesto por la empresa, hacen –en definitiva– al cumplimiento su actividad propia y específica.
“Admitir lo contrario, implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial que permitiría a la empresa que imparte las directrices de venta y comercialización de dichos bienes desentenderse, en definitiva, del control del cumplimiento de las obligaciones que la legislación laboral y previsional pone a su cargo, por lo que estimo que también corresponde extender la condena, en forma solidaria, a la empresa petrolera”, sentenció finalmente el Juez interviniente.