La Sala II de la Cámara del Trabajo desestimó la responsabilidad solidaria de la estación de servicio en un juicio que un empleado de una empresa de limpieza le efectuara a su empleador pero también al titular de la boca de expendio en la que prestaba tareas. El fallo sienta un precedente.
A diferencia de lo que suele ocurrir en un juicio de estas características, en el que los magistrados acostumbran considerar responsablemente solidarios a los titulares de los comercios cuando un empleado de una empresa que presta tareas en el lugar hace un reclamo, esta vez la justicia desestimó la demanda.
El caso tiene relevancia porque se trató del emplazamiento de un trabajador perteneciente a una firma que realizaba labores de limpieza en una estación de servicio que al ser despedido de esta, decidió extender el reclamo al titular de la boca de expendio.
En efecto, el establecimiento era explotado comercialmente por YPF, y como el demandante fue despedido por la finalización del contrato con la petrolera en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, decidió hacerla partícipe de su reclamo.
Para los jueces, la labor que realizaba el accionante no forma parte de la actividad específica propia de YPF, que se dedica a la exploración, explotación, comercialización y refinación de hidrocarburos. “Si bien, coadyuvan al desenvolvimiento de ella, resultan absolutamente secundarias de un modo escindible”.
“A mi juicio – agregó el magistrado a cargo del tribunal – en virtud del objeto empresarial de la codemandada YPF S.A., la limpieza no cumple ningún papel relevante en ninguna de las etapas o segmentos de las actividades descriptas aun cuando, como es obvio, resulte un servicio auxiliar para el digno desenvolvimiento de cualquier explotación pero, reitero, sin que resulte una parte esencial ni inescindible del proceso prestador de los servicios mencionados”, expresó.
“En el caso de autos, la limpieza no forma parte del objeto específico, a punto que YPF S.A. podría desenvolver cada una de las actividades a las que se dedica durante relevantes lapsos sin el auxilio del servicio de limpieza”, señaló. “Por ende, opino que la codemandada YPF S.A. no ha encomendado parte de su actividad específica propia y, como corolario de ello, no debe responder vicariamente por las obligaciones de su contratada ante el personal en los términos del art. 30 de la LCT”, sentenció finalmente la autoridad judicial, sentando de este modo un precedente en lo que respecta a la responsabilidad solidaria.