La Resolución General 3388 de la AFIP actualizó aspectos relacionados con los ensayos para la detección del marcador en las adquisiciones de combustibles. Ahora, además de las estaciones de servicio, incluye a las petroleras y distribuidores. Exceptúa del procedimiento al gasoil y al diesel oil.
La Administración Federal de Ingresos Públicos dio a conocer los alcances de la Resolución 3388/12, publicada en el Boletín Oficial, en el que actualiza aspectos relacionados con los ensayos para la detección del marcador en las adquisiciones de combustibles.
La normativa ahora incluye a los distintos sujetos que intervienen en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, entre otros los importadores, exportadores, distribuidores, transportistas, almacenadores, estaciones de servicio, revendedores minoristas, etc.
El organismo recordó su obligatoriedad para titulares de las bocas de expendio, quienes deben realizar los ensayos para la detección del marcador, identificando en la documentación respaldatoria de la operación, a la totalidad de las adquisiciones de combustibles -compras, recepciones en consignación o en establecimientos propios o de terceros- utilizando alguno de los reagentes homologados.
Asimismo se dispuso exceptuar del procedimiento a las compras de gasoil o diesel oil.
La ordenanza establece que los expendedores deberán llevar un registro, que cumpla con las previsiones establecidas por el Artículo 54, puntos 1 a 5 del Código de Comercio, en donde se asentará respecto de cada uno de los ensayos efectuados los datos que se indican a continuación:
a) Fecha de ensayo.
b) Denominación del proveedor y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Número de factura y/o remito.
d) Tipo de combustible adquirido.
e) Cantidad de litros recibidos.
f) Identificación del reagente utilizado.
g) Cantidad de muestras realizadas.
h) Resultado de las muestras.
i) Si el producto fue recibido o devuelto al proveedor.
Los estacioneros deberán informar a la AFIP cualquier irregularidad, tales como la detección de alguno de los marcadores, si el producto es exento del impuesto los combustibles líquidos, o el incumplimiento de la documentación respaldatoria emitida por el distribuidor, en el plazo de 72 horas de detectado el hecho.
De efectuarse la descarga de los productos detectados en infracción -como consecuencia de los ensayos practicados-, los operadores resultarán aplicables, de corresponder, lo previsto por el Artículo 7º, segundo y cuarto párrafos, de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III de la Ley Nº 23.966.