La AFIP renovó las obligaciones que deben respetar las estaciones de servicio para detectar combustibles exentos

La Resolución General 3388 modificó el procedimiento que deberán observar las estaciones de servicio para diferenciar los cortes de hidrocarburos con destino exento, mediante la utilización de un marcador químico. Estableció las especificaciones técnicas que deben cumplir dichos productos.

fotopre3846cMediante la Resolución General 3388, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) estableció un nuevo mecanismo de control de combustibles exentos. Abarca a los distintos sujetos que intervienen en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, entre otros a transportistas, almacenadores, estaciones de servicio y revendedores minoristas.

La normativa tiene como objetivo optimizar las medidas tendientes a reducir la evasión. Para ello dispuso efectuar modificaciones de índole operativa que faciliten el cumplimiento del mencionado procedimiento y coadyuven al debido control de las exenciones, reuniendo en un nuevo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con el trazado de combustibles líquidos, la homologación de los marcadores y reagentes y la autorización a otorgar a los proveedores para su comercialización.

En primer lugar, el organismo ordena a los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio en general a realizar el ensayo para la detección del marcador, identificado en la documentación respaldatoria de la operación, a la totalidad de las adquisiciones o recepciones de combustibles líquidos —compras, recepciones en consignación, recepciones en establecimientos propios o de terceros mediante el sistema “marcador/reagente” exceptuando de este procedimiento a las compras de gasoil.

Asimismo deberán llevar un registro, que cumpla con las previsiones establecidas por el Artículo 54, puntos 1 a 5 del Código de Comercio, en donde se asentará respecto de cada uno de los ensayos efectuados los datos que se indican a continuación:

a) Fecha de ensayo.
b) Denominación del proveedor y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Número de factura y/o remito.
d) Tipo de combustible adquirido.
e) Cantidad de litros recibidos.
f) Identificación del reagente utilizado.
g) Cantidad de muestras realizadas.
h) Resultado de las muestras.
i) Si el producto fue recibido o devuelto al proveedor.

Cuando el distribuidor no haya cumplido con la obligación de consignar la respectiva leyenda en el documento respaldatorio de la operación, los expendedores deberán efectuar igualmente el ensayo utilizando el reagente consignado en la última documentación recibida inmediata anterior a la detectada con dicha omisión emitida por el responsable de que se trate. De no contarse con documentación anterior o si de la misma no se desprende cuál es el sistema de “marcador/reagente” utilizado por el “sujeto pasivo”, el ensayo será efectuado con el reagente que el sujeto obligado tenga en ese momento.

Los estacioneros informarán a esta Administración Federal cualquier irregularidad en las transferencias de combustibles líquidos. A tal efecto, se entiende como irregularidad:

a) La detección de alguno de los marcadores destinados a los productos indicados en el inciso a) del Artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones de combustibles líquidos.

b) La presencia de alguno de los marcadores destinados a los productos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones de cualquier producto gravado por el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural comprimido, fuera de la zona geográfica determinada por el Artículo 7°, inciso d) de la ley del gravamen.

c) La inexistencia de alguno de los marcadores destinados a los productos citados en el inciso b) del Artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones de cualquier producto gravado por el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, dentro de la zona geográfica determinada por el Artículo 7°, inciso d) de la mencionada ley.

d) El incumplimiento dado a lo previsto en el Artículo 20, respecto a la documentación respaldatoria emitida por el “sujeto pasivo” o “distribuidor”.

En estos casos, deberán comunicar las irregularidades en el plazo de 72 horas de detectado el hecho, mediante la presentación de una nota —por duplicado—ante la dependencia en la que se encuentre inscripto, conteniendo como mínimo los siguientes datos:

a) Denunciante: apellido y nombres, razón social o denominación y C.U.I.T..
b) Proveedor: apellido y nombres, razón social o denominación, C.U.I.T. y domicilio.
c) Producto —combustible líquido—, cantidad y unidad de medida.
d) Tipo y número de factura o documento equivalente y/o tipo y número de remito correspondiente a la operación.
e) Transportista: apellido y nombres, razón social o denominación, C.U.I.T. y número de dominio del rodado utilizado.

f) Identificación del reagente utilizado y resultado arrojado —v.gr. color del precipitado; reacción obtenida; indicación del resultado; etc.—.
g) Tratamiento otorgado al combustible líquido involucrado en el hecho.

La citada nota deberá estar suscripta por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula establecida por el Artículo 28, “in fine” del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La obligación de realizar ensayos es individual por cada descarga y tipo de combustible líquido recibido.

Finalmente, se señala que las empresas proveedoras deberán estar en condiciones de asegurar, en forma permanente, el suministro de los elementos mencionados en todo el territorio nacional, en tiempo y forma —5 días para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 10 días para el resto del país, poniendo a disposición de quien lo solicite el asesoramiento necesario en caso de discrepancias o resultados no satisfactorios.

(Fuente: SURTIDORES)