La propuesta de los expendedores de hacer participar a las compañías petroleras en los aumentos salariales tiene su correlato en la Justicia, que falló en un gran número de casos a favor de la responsabilidad solidaria en la Ley de Contratos de Trabajo
Para hacer frente a los aumentos salariales, los expendedores decidieron recurrir a las empresas petroleras. Les pidieron una mejora en la bonificación que reciben por la venta de combustibles ya que según precisaron, solos no pueden responder al pedido de los trabajadores.
La solicitud de los empresarios, lejos de ser desatinada, tiene su correlato en la Justicia argentina que falló en gran número de casos a favor de la responsabilidad solidaria en la Ley de Contratos de Trabajo, que no es ni más ni menos que una colaboración mutua para afrontar las erogaciones emanadas a partir de conflictos con el personal.
Así por ejemplo, en un fallo de la CNAT Sala III, se estableció que por ser la actividad normal y habitual de Shell CAPSA en la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados, y dado que el actor se desempeñaba en una estación de servicio cuyo dueño estaba vinculado con la empresa mediante un contrato de suministro, “las características propias de este vínculo comercial tornan aplicable la responsabilidad solidaria con fundamento en el art. 30 L.C.T. dado que la comercialización de sus productos constituía parte de la actividad normal y específica propia de dicha empresa, por lo que su cesión a un tercero (a través de un contrato de suministro) torna aplicable la solución prevista en dicha norma”.
En otra sentencia, la misma Cámara aplicó la responsabilidad solidaria a la Empresa Rutilex Hidrocarburos de Argentina S.A. (RHASA), quien había celebrado un contrato con una estación de servicio por la cual se comercializaba combustible líquido por surtidores y lubricantes exclusivamente provenientes de dicha firma, y donde los trabajadores de la estación de servicio utilizaban indumentaria también provista por RHASA, sumado a ello que, en el caso, obraba un informe del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios que daba cuenta de que dicha empresa comercializa sus productos a través de estaciones de servicio que no son de su propiedad pero que utilizan su bandera.
La CNAT Sala VII, también apuntó sobre Esso como empresa solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT. “Si bien las actividades desarrolladas en la estación de servicio pueden calificarse de secundarias y accesorias, es de advertir que se prestan normalmente, están integradas y son coadyuvantes y necesarias para cumplir con los fines de la empresa. Probado, además, que dicha estación de servicio comercializaba productos de la marca, que la estación luce y exhibe como Esso y que los trabajadores se vestían con el logo visible de Esso y sin lo cual Esso no podría llegar a los clientes que utilizan sus productos- no hay dudas de la responsabilidad solidaria”, afirmaron los jueces.