La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial juzgó improcedente el pedido de rescisión del contrato de suministro de combustible de un expendedor pues no probó ninguno de los incumplimientos atribuidos a la empresa petrolera proveedora. La había denunciado porque distribuía gasoil a una azucarera que a su vez revendía a los cañeros que antes concurrían a abastecerse a su estación de servicio
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, desestimó la demanda de un expendedor por resarcimiento de daños y perjuicios contra Esso por la suma de $ 530.000, más sus intereses y costas del juicio. La había denunciado porque distribuía gasoil a una azucarera que a su vez revendía a los cañeros que antes concurrían a abastecerse a su estación de servicio.
El empresario relató que celebró con la petrolera un contrato de distribución de combustibles para su comercialización en la boca de expendio ubicada en la Localidad de Alberdi, Provincia de Tucumán. Explicó que la empresa acordó la venta de gasoil a una azucarera, consintiendo que ésta utilice la mayor parte del mismo para revendérselo a los agricultores cañeros, a quienes les era entregado en parte de pago por la compra de materia prima.
El estacionero señaló que, al momento de celebrar el acuerdo, su mercado estaba conformado por los habitantes de la zona, los clientes ocasionales, y los agricultores y cañeros que vendían su producción a los ingenios de la región contrariando los principios de lealtad, exclusividad y uniformidad convenidos con la compañía a la firma del contrato.
Arguyó que sus expectativas se centraron en obtener una ganancia razonable de la explotación de la mentada boca de expendio, hecho que fue erosionado por “la violación a los deberes secundarios o accesorios de conducta vinculados con la buena fe”, ya que según agregó, “Esso tenía la obligación -explícita o implícita- de abstenerse de actuar como lo hizo”.
En ese contexto, expuso que al consentir la defendida que el ingenio revendiera combustible a una de las principales clientelas suyas (cañeros), generó una situación de competencia desleal que tuvo por efecto la modificación de las bases económicas del negocio, reduciendo drásticamente el nivel de su actividad y, por ende, frustrando su interés.
Asimismo, denunció que la accionada incumplió su obligación de asistencia técnica, considerando su actitud reacia a prestar el servicio de mantenimiento frente a las fallas de los surtidores entregados en comodato que le impedían prestar un adecuado servicio.
La compañía contestó que de ningún modo se hallaba inhibida de efectuar suministros directos a distribuidores, industrias y grandes consumidores; “ni debe garantizar a sus operadores el mantenimiento de un mercado estable, una clientela permanente ni una utilidad fija”. Asimismo brindó una serie de precisiones respecto a la ubicación geográfica del establecimiento y negó la falta de colaboración por asistencia técnica imputada a su parte.
Los magistrados avalaron esta afirmación al puntualizar que “de la documentación anejada a la causa, no surge con exactitud -ni tan siquiera en forma indiciaria- que existiera el mentado acuerdo, como así tampoco que se hubiera pactado que la petrolera se abstendría de vender combustible a terceros”.
En síntesis, los jueces Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro y María Julia Morón, sentenciaron que “no encontrándose acreditados los incumplimientos denunciados por el expendedor para que proceda la rescisión del contrato con causa, corresponde rechazar la queja por él esbozada”.