La Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala V rechazó la recusación de los responsables de una estación de servicio contra una infracción aplicada por la distribuidora de gas al detectar la carga de GNC a un auto cuya oblea estaba adherida al parabrisas con “cinta scotch”.
Para que no queden dudas acerca de las condiciones de la oblea de GNC al momento de la carga, la Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala V dictaminó a través de un fallo que la misma debe estar pegada al parabrisas con su propio adhesivo, rechazando de plano toda apelación a la normativa.
Los magistrados debieron intervenir en una causa que se inició a partir de que, por una inspección efectuada por personal del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), que detectó, en la estación de servicio de Gas Natural Comprimido el abastecimiento de dicho fluido en un vehículo con la oblea adherida al parabrisas con cinta “Scotch”.
A partir de la intervención de los auditores, la distribuidora aplicó a la boca de expendio la sanción de corte de suministro por el plazo de cinco días corridos. Sin embargo, los responsables del comercio cuestionaron la falta de legitimación de la empresa para actuar y la admisibilidad de las pruebas ofrecidas.
Contra la penalidad, los operadores interpusieron recurso administrativo, el cual fue rechazado y confirmada la sanción por el ENARGAS mediante la Resolución MJ Nº I-329. Por ello, contra este último acto administrativo, la actora interpuso el recurso directo previsto en el artículo 66 de la Ley Nº 24.076 contra la licenciataria.
El artículo mencionado establece que “toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas, deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente. Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ente serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal”.
Para los jueces, “la propia norma prevé la intervención previa ante el ente regulador y la posterior apelación de lo decidido en ejercicio de facultades de naturaleza jurisdiccional ante esta Cámara, siendo correctamente demandado quien dictó el acto, es decir, la propia distribuidora. Ello así, ya que por la Resolución Nº 2629/02 del ENARGAS las licenciatarias de distribución deberán fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de las estaciones de carga de GNC en el área de su influencia y, en su caso, sancionar su incumplimiento”.
La demanda de la estación de servicio, en definitiva tenía por objeto que se declare la nulidad de un acto administrativo emitido por el Ente Nacional Regulador del Gas ya que lo que la actora está cuestionando en principio es la sanción aplicada por la distribuidora, que en su caso, corresponde explicar, fue confirmada por el ente, pero en uso de sus facultades jurisdiccionales frente al recurso interpuesto por la estación de carga.
En definitiva, el Tribunal consideró que la prueba ofrecida por el actor no era conducente para arribar a la solución del litigio debido a que, mediante su producción, no se logró esclarecer la verdad objetiva de los hechos que originaron el dictado de la Resolución.