Mediante una Resolución General -3723-, la Administración Federal de Ingresos Públicos estableció un nuevo mecanismo para determinar e ingresar los gravámenes a cargo de los distribuidores y de las estaciones de servicio, así como los intereses y multas que pudieran corresponder, cuando no se verifiquen los requisitos para que una operación quede debidamente acreditada como exenta.
Para ello modificó la Resolución General Nº 3.044, sustituyendo el inciso b) del Artículo 3°, por el siguiente:
Distribuidores y/o comercializadores revendedores: a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos —en el mismo estado en que lo adquirieron para su posterior reventa—, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura y los “adquirentes”.
¿A quienes considera “distribuidores” la normativa? A las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de productos gravados —situados o domiciliados en la zona geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones—, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:
Transferencias de:
Gas oil: en cantidades superiores a 1.000 litros.
Resto de productos gravados: en cantidades superiores a 150 litros.
Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a “adquirentes”.
En todas estas operaciones, las estaciones de servicio, cuando se verifiquen las circunstancias previstas para ser consideradas como tales— deberán liquidar y percibir los impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural o sobre el gas oil y fondo hídrico de infraestructura, de corresponder, considerando como base imponible el valor de referencia para el período fiscal y producto de que se trate según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.555 y observando el procedimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 11.
En otro párrafo, la disposición señala que se considerará que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de:
1.000 litros, tratándose de gas oil.
150 litros, tratándose del resto de productos gravados.
Los sujetos pasivos deberán liquidar el importe de los respectivos gravámenes e incluirlos en la correspondiente factura o documento equivalente, en forma discriminada, por cada una de las transferencias alcanzadas efectuadas a los “distribuidores”, que se indican en el Artículo 2°.
Finalmente, las estaciones de servicio que deban determinar y liquidar los impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural y sobre el gasoil y el fondo hídrico de infraestructura —conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 3°—, deberán incluirlos en la correspondiente factura o documento equivalente, en forma discriminada, e ingresar los gravámenes respectivos así como los intereses resarcitorios, punitorios y multas que pudieran corresponder, mediante transferencia electrónica de fondos.
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