Otra vuelta de tuerca sobre la responsabilidad solidaria en las estaciones de servicio

Una sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo -de reciente sanción- confirma la responsabilidad solidaria de una petrolera en un juicio por despido llevado adelante por una empleada que se desempeñaba en una estación de servicio que embanderaba.

FALLO JUDICIALLa Cámara Nacional de Trabajo a cargo del doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo desestimó el recurso presentado por Petrolera del Conosur SA en el juicio caratulado “Solís Betiana c/ Marinas Shopping SRL”, una estación de servicio que abanderaba. La sentencia -de reciente sanción- condenó a la empresa solidariamente responsable a abonar una suma indemnizatoria más intereses y costas en virtud de la norma invocada en la demanda basada en el art. 30 L.C.T.

La petrolera se agravió al manifestar que la vinculación que hayan podido entablar ambas sociedades –su representada y Marinas Shopping S.R.L.- fue netamente comercial. Señaló que su actividad es la comercialización de combustibles y es distinta e independiente de la que implica la venta de naftas, gas oil, lubricantes al público y minimercados de las estaciones de servicio. De este modo alegó la inaplicabilidad de la extensión de responsabilidad que consagra el art. 30 L.C.T.

El Tribunal, no obstante, demostró que en un informe de la Dirección General de Habilitaciones del Municipio de Tigre (donde está radicado el comercio) se desprende que Petrolera del Conosur S.A. no se desvinculó de la habilitación ni la explotación del local toda vez que cuando ya se había llevado a cabo la cesión de la sociedad, en dicho informe se la autoriza a explotar en el mismo los rubros de “Locutorio y comidas para llevar” más allá de los dichos de la demandada obrantes pretendiendo desvirtuarlo.

Asimismo los jueces afirmaron que de la pericial contable surge claramente que entre las demandadas existía un contrato de suministro, donde se estipulan las obligaciones de las partes: la firma se compromete a comprar exclusivamente los combustibles comercializados y distribuidos única y directamente por PCS SA a los precios que esta indique siempre que los mismos sean de carácter general. “No queda en duda la vinculación existente entre ambas sociedades, en cuanto al suministro del combustible en forma exclusiva y la cesión del establecimiento”, remarcaron.

“Soy de la opinión que la empresa dedicada a la provisión de combustibles y petroquímicos, resulta solidariamente responsable junto con la estación de servicio dedicada al expendio de nafta, gas oil, lubricantes, etc. con la marca de la refinería de que se trate y, si bien, las actividades desarrolladas en la estación de servicio pueden calificarse de secundarias y accesorias, es de advertir que se prestan normalmente, están integradas y son coadyuvantes y necesarias para cumplir con los fines de la empresa”, puntualizaron los magistrados, desestimando la apelación y confirmando el fallo.

(Fuente: SURTIDORES)