Para la Justicia, las petroleras no deben responder solidariamente por los empleados que trabajan en los minishops

Así lo hizo saber la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo en un juicio iniciado por el empleado de un minimercado contra su empleador y la petrolera. Su actividad es la “fabricación o distribución de productos de la refinación del petróleo y no la venta de bebidas y sandwiches” expresaron los jueces.

SE APLICA CUANDO EL EMPLEADO PARTICIPA DE LA VENTA DE COMBUSTIBLESUn fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo dio por tierra las aspiraciones de un empleado de un minimercado que accionó contra la petrolera de bandera a la que consideró responsable solidariamente de su despido de la estación de servicio. Es que los jueces desestimaron el pedido al considerar que la actividad de la empresa es la “fabricación o distribución de productos de la refinación del petróleo y no la venta de bebidas y sandwiches”.

El reclamo del trabajador hizo hincapié en el artículo 30 de la L.C.T. que reza: “Quienes cedan total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación a su nombre, o contraten o subcontraten…deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social…, imponiéndose la responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de esos o los demás requisitos que la norma prevé en sus otros párrafos”.

Los magistrados no consideraron que tal instancia se encuentre subsumida en tal previsión. En el caso no se adujo ni se probó que el accionante tuviese que expender combustibles, ni que hubiese tenido que vender productos de la marca de la compañía petrolera ya que se desempeñaba en el shop del establecimiento. Tal decisión se aplica sí, cuando el empleado participa de la venta y comercialización de los productos que constituyen el tramo final y culminante del ciclo de producción de la compañía que embandera la estación de servicio.

Los magistrados recurrieron al artículo 3º del Estatuto Social de la coaccionada que establece que su actividad normal y específica propia es la “Fabricación de productos de la refinación del petróleo –Distribución y venta de petróleo, carbón y sus derivados”, actividad que no se identifica –ni guarda remota relación- con la del minimercado donde prestaba servicios el reclamante. De hecho no fue invocado -ni cabe siquiera presumir- que la mercadería que se expendía en el minimercado fuera suministrada por la empresa que abastecía de combustibles y lubricantes.

“Todas estas circunstancias me llevan a propiciar la eximición de responsabilidad a la codemandada. No habiendo sido oportunamente denunciada –ni probada- la existencia de fraude alguno en la contratación del trabajador, considero que esa mera circunstancia no alcanza para atribuirle responsabilidad alguna por la condena de autos”, concluye la sentencia.

(Fuente: SURTIDORES)