¿Por qué las autoridades eligen los seguros de caución para resarcir los pasivos ambientales?

fotopre8061cJorge Furlán, presidente de la Cámara Argentina de Aseguradoras de Riesgo Ambiental (CAARA) explicó cuestiones técnicas y legales sobre estas coberturas ya exigibles a las estaciones de servicio, comparándolas con las de responsabilidad civil, más conocidas en el mercado ¿Qué características presentan?

Si bien las bocas de expendio se resisten a contratar los Seguros Caución por Riesgo de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, indicados por la Ley General de Ambiente N° 25.675, lo cierto es que en gran parte del país las autoridades ambientales están intimando a los expendedores de combustibles a que cumplan con lo que establece la normativa. De hecho, se han conocido casos de clausuras en las provincias que integran la región Noreste.

De acuerdo a la legislación vigente, la exigibilidad del Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) se cumple con la presentación de una póliza del ramo caución. Técnicamente, es un instrumento contractual que se obliga a reparar en vía administrativa los daños ambientales, ante el incumplimiento del obligado a realizar el trabajo.

Jorge Furlán, presidente de (CAARA), entidad que representa a las compañías que ofrecen estas garantías, hizo un recorrido sobre el desarrollo de estos seguros para precisar sobre su funcionamiento.

¿Por qué se eligió la figura de caución en vez de responsabilidad civil?

Mucho se debatió sobre el ramo en el cual se debería encuadrar la cobertura, fundamentalmente respecto de la existencia de la transferencia del riesgo. Para comprender porque se optó por un seguro de Caución para cumplir con la obligación establecida en la Ley de Control Ambiental debemos señalar los siguientes aspectos, en principio, el interés asegurable.

El artículo 60 de la Ley 17418 (Ley de Seguros de la Argentina), establece que cualquier riesgo es asegurable si existe interés económico de que un siniestro no ocurrió. El interés asegurable es la relación económica entre una persona y una cosa o de un bien amenazado por un riesgo determinado. Esa relación, puede provenir de un hecho o de un derecho, pero lo que es esencial, es que verificado el siniestro la persona sufra un perjuicio económico mensurable.

En el caso de las estaciones de servicio ¿de quién es el interés asegurable en el riesgo ambiental?

De la comunidad, ya que se afecta el medioambiente. Por tanto, que se cumpla con la obligación de reparar interesa a la ciudadanía en su conjunto, pero no reconoce a un beneficiario directo.

Estos intereses difusos, que en lo ambiental son garantizados a todos los ciudadanos por el artículo 41 de la Constitución Nacional, hacen al Estado, el titular del interés asegurable, por ser el sujeto que puede actuar como acreedor de los derechos de la sociedad. Asimismo, en las resoluciones reglamentarias de la Ley 25675, que se refieren en forma genérica a seguros de responsabilidad ambiental, sólo mencionan a la cobertura de caución como uno de los posibles tipos de póliza a utilizar.

Entonces… ¿son los únicos seguros que se pueden aplicar para cumplir con la ley general de ambiente?

Sí, y hay varios motivos: uno es el articulado de póliza, en especial en lo vinculado con las exclusiones y lo establecido en este aspecto por la Ley de Seguros nº 17418; otro aspecto es la exigencia del capital asegurado, que en la Ley de ambiente se fija a través de una formula polinómica que debe responder al costo máximo de una reparación de un daño ambiental de incidencia colectiva para el establecimiento de una actividad determinada.

Además apunta a garantizar la financiación del costo del daño a reparar. No podría ser una cobertura de responsabilidad civil porque esta responde por una demanda y se contemplan compensaciones individuales y otros componentes diferentes en cada reclamación, que no tienen vinculación alguna con el costo de la reparación sino compensaciones patrimoniales.

También como limitantes para la responsabilidad social surge que la cobertura de responsabilidad civil (RC) tiene en cuenta, para que opere su ejecución ante un siniestro, que exista un acto antijurídico; que exista un daño probado; que exista culpa y que haya una relación causal entre quien produjo el acto y el daño. En la responsabilidad civil, la responsabilidad es subjetiva, a diferencia de la ambiental que es objetiva (artículo 28 de la Ley 25675).

En consecuencia, probar los hechos señalados precedentemente, frente a la necesidad y obligación de tener que actuar con premura ante una reparación, lleva un periodo de tiempo variable pero, por lo general nunca tan breve como plantea el resarcimiento del daño ambiental.

Ningunos de estos supuestos se da en la póliza de caución ambiental aprobada en la cual se establece la obligación de hacer la reparación ante el incumplimiento del tomador.

(Fuente: SURTIDORES)