La Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo condenó solidariamente a la petrolera YPF a hacerse cargo de la indemnización de un promotor que ofrecía los beneficios de su tarjeta de fidelización a pesar de que mantenía relación laboral con una empresa de contrataciones.
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo debió intervenir en un caso de despido de un trabajador que realizaba tareas de atención al público para promocionar la tarjeta de fidelización perteneciente a la petrolera YPF.
El empleado, que mantenía una relación laboral con una empresa de contrataciones, vestía pantalón azul y remera blanca con el “pin” identificatorio de la compañía de hidrocarburos. Su tarea era la de verificar las cuentas de los socios, los canjes de puntos por cargas de combustibles de los socios y la atención al cliente y ventas de productos.
El vínculo contractual entre ambos se disolvió por cuestiones inherentes al desempeño, aunque con derivaciones que debió dirimir la justicia. Es porque el dependiente consideró que la indemnización debía hacerse extensiva a la petrolera, quien resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral corroborando su condición de empleadora directa.
Es así que los magistrados estimaron legítimo el despido “indirecto” en que el trabajador se colocó ante el desconocimiento del vínculo laboral y la normativa aplicable al caso condenando a ambas demandadas por su responsabilidad solidaria en los términos del citado art. 29 LCT.
El fallo reparó en la siguiente doctrina: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria…”.
Al respecto, José Zabala, del estudio Adrogué, Marqués, Zabala & Asociados, estimó oportunamente al medio I Profesional, que estos criterios “llevan directamente a la desaparición de los límites de la responsabilidad solidaria del empleador que pueda contratar con terceros aquellas actividades que no son propias de su objeto principal“.
“Los empleadores, ni aún extremando sus esfuerzos y realizando el control requerido por la norma, quedan liberados de su responsabilidad solidaria en caso de verificarse algún incumplimiento no detectado en dicha actividad de control“, agregó.
Fuente: SURTIDORES