Señores Presidentes, a continuación se detalla el informe que elevara a CECHA el Dr. Berdaguer, sobre el tema de referencia.
Un cordial saludo. Guillermo Lego.
Buenos Aires, 5 de Marzo de 2013.-
Señores:
CECHA
Presente-
Ref. Seguro ambiental.
A continuación, les hago llegar un breve resumen en torno al denominado Seguro Ambiental Obligatorio (“SAO”).-
¿Qué es el SAO?
Es un seguro ambiental de incidencia colectivo creado para recomponer daños que eventualmente se pudieran producir en el ecosistema y medio ambiente.
El SAO es adicional y no tiene vinculación con el seguro o póliza de caución que el Estacionero debe tener vigente para la comercialización y almacenamiento de combustible líquido o GNC.
¿Cuál es la norma legal que ampara el SAO?
La Ley 25.675 regula la política en materia de ambiente. El artículo 22 dice expresamente: “Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.
¿Se encuentran alcanzadas las Estaciones de Servicio?
SI, De acuerdo a la normativa vigente, las Estaciones de Servicio se encuentran alcanzadas por la obligación de contratar el SAO atento que comercializan combustibles, que al ser derivados del petróleo y/o gas, son calificadas actividades riesgosas.
¿Cómo funciona el SAO?
Desde su creación, el SAO ha atravesado por distintas etapas. Podemos dividirlas de la siguiente manera:
Desde su creación hasta septiembre de 2012.-
Sin perjuicio de la vigencia de la Ley de Ambiente, el SAO no tuvo aplicación en la práctica, básicamente por lo siguiente:
(i) porque no había una normativa que reglamente el funcionamiento y el procedimiento del SAO. En este período, se utilizó el precedente jurisprudencial “Mendoza c/ ACUMAR s/ causa de Riachuelo”.
(ii) Porque no había producto (póliza) en el mercado. Ninguna Compañía de Seguros había implementado esta cobertura, lo que tornaba abstracto e inviable la contratación de un seguro inexistente.
El Decreto 1638/12. Un intento para exigir la aplicación del SAO.
En septiembre de 2012 se sancionó el Decreto PEN 1638/12 mediante el cual se otorgaron plenas facultades a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SISN) para aprobar políticas de elaboración de emisión de pólizas de SAO conforme el art. 22 de la Ley.
Este Decreto posibilitó que 15 Compañías Aseguradoras hayan implementado esta póliza que la misma haya sido ofrecida en el mercado.
En este contexto, habiendo pólizas en el mercado, algunos Municipios (mediante acuerdos con sus respectivas provincias) realizaron inspecciones y labraron actas intimando el cumplimiento del SAO bajo apercibimiento de clausura.
Pero esta situación duró poco.
Medida Cautelar. Suspensión de la aplicación de los efectos del SAO.
En Diciembre de 2012 se hizo lugar a una medida cautelar presentada por la Fundación de Medio Ambiente (Autos: Fundación Medio Ambiente c/ PEN Dto. 1638/2012 s/ Proceso de Conocimiento”, Expediente Nro. 56.432/2012 en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 9, Secretaría Nro. 17).
¿Qué dijo la Justicia Federal?
(i) Ordenó suspender los efectos del Decreto 1638/12;
(ii) Ordenó a la Superintendencia de Seguros de la Nación que adopte los procedimientos necesarios para requerir la conformidad de la Secretaría de Medio Ambiente, previo a la emisión y/o comercialización de las pólizas del SAO (art. 22 de la Ley 25.675); y
(iii) Ordenó que las empresas encargadas de realizar las remediaciones por daño ambiental acrediten capacidad técnica para efectuar tales tareas.
Es importante señalar que la medida cautelar fue confirmada recientemente por la Càmara de Apelaciones, habiéndose deducido un recurso extraordinario ante la CSJN.
¿Qué fundamentos tuvo en cuenta la Justicia Federal?
Que el Decreto modificó el espíritu original del SAO, que era de carácter remediado y constituido como una herramienta de gestión ambiental, por otro de signo financiero, apuntado sólo al financiamiento de la reparación del daño ocasionado contemplado en la póliza. A tal efecto se afirmó: “sin perjuicio de lo determinado por la autoridad de aplicación, si el seguro por daño ambiental de incidencia colectiva tiene por objeto primordial garantizar la recomposición del daño, no cabe más que concluir” que el Decreto 1638/12 y la Resolución SSN 37.160 “en tanto disponen cláusulas limitativas del riesgo y excluyen a la SAyDS de la aprobación de las pólizas , cuando es obligación y tarea primordial de esta su aprobación, así como la determinación del monto mínimo asegurable, vulneran el espíritu que la ley de medio ambiente y la CN intenta reguardar”-
¿Cuál es la situación actual? ¿Qué incidencia tiene para los Estacioneros?
La Justicia ha puesto nuevamente en el centro de escena a la Secretaría de Medio Ambiente, como la verdadera Autoridad de Contralor en materia de Política ambiental.
De momento, continuará en suspenso y sin aplicación la exigibilidad del SAO. Volvemos a principio del año pasado: no hay producto disponible que asegure este tipo de contingencia.
El Estacionero solo tiene que cumplir con la póliza o seguro de caución que tiene que acreditar para poder operar como expendedor de combustible. Nada más. Cualquier póliza que pretendiera cubrir el SAO sería nula e inaplicable por no tener la aprobación de la Secretaría de Medio Ambiente. Insisto, esto es hasta haya una decisión de fondo a nivel judicial y hasta que se apruebe nuevamente los procedimientos para la emisión de este tipo de pólizas.
Sin duda que esta Resolución beneficia transitoriamente al Estacionero, quien por ahora no tendrá que afrontar mayores costos derivados del Estudio de impacto ambiental y posterior contratación del SAO.
Asimismo, también beneficia a aquellos Estacioneros que hayan sufrido intimaciones a contratar este tipo de seguros. Frente a estos supuestos, se recomienda impugnar las intimaciones y presentar los descargos correspondientes conforme los argumentos expuestos más arriba.
Sin perjuicio de lo expuesto, recordamos que el SAO es una cuestión que tarde o temprano se implementará. A tal efecto, sugiero continuar analizando la situación para que una vez aplicado el SAO, se apruebe una normativa en la cual el Estacionero ocupe una subcategoría distinta a un generador de residuos peligrosos, ya que ello implicará menores requisitos, y en consecuencia, menores costos en la contratación de este seguro.
Por otra parte, se sugiere continuar con el análisis e implementación de un Fideicomiso que opere como Fondo de reconversión y remediación de daños ambientales que eventualmente pudieren ocasionar Estaciones de Servicios adheridas a dicho órgano.
A disposición por cualquier duda o aclaración, saludos
Francisco Berdaguer
Asesor de CECHA