La Cámara Nacional en lo Comercial, ratificó un fallo en el que desestimó la demanda de los titulares de una empresa dedicada a la lubricación de vehículos que operaba dentro del predio de la estación
La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, rechazó una demanda llevada adelante por un tercero que suscribió un acuerdo para la prestación de servicios de lubricación y engrase ultrarrápido con una estación de servicio por considerar que los daños no estaban correctamente acreditados con la prueba aportada por la parte reclamante.
La causa se originó, cuando el inquilino demandó a la estación de servicio, por resolución de contrato e indemnización por la ilegítima ocupación del local y apropiación de stocks.
En los hechos, se sostuvo que a principios de 1997, inquilino y locador suscribieron un acuerdo para la prestación de servicios de lubricación y engrase ultrarrápido en las estaciones de servicio de esta última, por el plazo de diez años renovables automáticamente.
Los costos de la construcción, instalación y puesta en marcha serían soportados en partes iguales. Para la eventual rescisión del contrato, se previó un plazo mínimo de tres años desde el inicio del mismo, con un preaviso de seis meses.
En esta ocasión, pactaron que en caso de terminación del contrato por cualquier causa, el locador resultaría propietario del 100 por ciento de la obra, el módulo y los equipos, debiendo pagar al locatario la mitad de todo ello, dentro de los sesenta días de finalizado el contrato y sin la posibilidad de continuar utilizando la marca, logotipos y denominación.
A fines de 1999, debido a la época de recensión que sufrió el país, se suspendieron en forma temporal los servicios en los lubricentros. La parte actora manifestó que en marzo la expendedora alegando dicha suspensión y la falta de pago del canon locativo, rescindió los contratos, usurpó los locales y tomó para sí su mercadería, invocando un derecho de retención inexistente y, continuó con la explotación de los módulos, utilizando su cartelería, maquinarias, procedimiento y personal, sin que mediara acción judicial alguna.
Como contrapartida, la demandada expresó que “los contratos suscriptos con las actoras fueron resueltos por exclusiva culpa de ellas, por lo que es improcedente requerir su rescisión”.
En primera instancia se rechazó la demanda, alegando que se rescindieron los contratos de locación por exclusiva culpa del inquilino. También se explicó que “no existieron pruebas que permitieran concluir que las accionadas incumplieron sus deberes ni tampoco se acreditaron daños ciertos”.
La decisión fue apelada, ya que se consideró que la sentencia recurrida no estuvo suficientemente fundada, y que contradecía los hechos y documentos reconocidos por la demandada. Sin embargo la Cámara posteriormente decidió que “los titulares del lubricentro no pudo acreditar que la estación se hubiera apropiado de stocks de su propiedad o que existió ilegítima ocupación”
A su vez, agregaron que “no hay prueba acerca de la existencia de dicha mercadería, su detalle, cuantificación o, que la misma haya sido utilizada por la demandada”. Concluyeron explicando que “el daño no se presume. No basta que el perjuicio pueda hallarse acreditado, sino que se requiere que el damnificado aporte demostración, al menos aproximada, de su importancia y magnitud.”
Por lo cual, para que exista la obligación de indemnizar, es preciso la prueba del daño cierto y de su cuantía.